En el derecho común, se aplica el Código Civil, que indica que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, y a falta de ellas -que es lo más corriente- o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de gananciales (artículo 1316 CC).
En lo relativo a los lugares donde rigen los derechos civiles forales o especiales, también vienen regulados los bienes de la comunidad conyugal, y así:
- El régimen de comunidad de bienes de Cataluña (arts. 232-30 a 232-38 de la Ley 25/2010, del libro segundo del Código civil de Cataluña).
- La germanía en la Comunidad Valenciana (artículos 38 a 43 de la Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano).
- El régimen de comunicación foral de bienes de Bizkaia (artículos 95 a 103 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco).
- La sociedad conyugal de conquistas de Navarra (leyes 82 a 91 de la Ley 1/1973, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
- La sociedad de gananciales de Galicia (artículos 171 y 172 de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia).
- El consorcio conyugal de Aragón (artículos 28 a 88 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad) Si bien esta Ley fue derogada por la Disposición Derogatoria Única del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, aprobatorio del Código de Derecho Foral de Aragón (B.O.A. nº 63, de 29 de marzo de 2011), en vigor desde el 23 de abril de 2011. Refiriéndose su Título IV al mencionado consorcio conyugal.
- La comunicación de bienes aportados al matrimonio y sujetos a partición como gananciales prevista en el Fuero de Baylío (artículos 11 y 42 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura).
EN PRINCIPIO, ¿QUÉ BIENES SON GANANCIALES?
El artículo 1347 del Código nos ofrece un listado:
- Los procedentes de la actividad de los cónyuges, bien sea común o individual de cada uno. Puede ser por el trabajo o cualquier tipo de actividad o industria.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
Respecto de las ganancias obtenidas por el juego por cualquiera de los cónyuges el artículo 1351 indica expresamente que pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Hay que tener en cuenta lo contenido en el artículo 1361 del Código Civil, que indica una presunción iuris tantum (esto es, que admite prueba a contrario), en favor de la ganancialidad de los bienes existentes durante el matrimonio.
SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA Y JUEGOS DE AZAR
Aunque el asunto parece meridianamente claro en la legislación, en la práctica surgen muchas dudas, y así se refleja en la cantidad de demandas que llegan a los tribunales. ¿Qué ocurre en estos casos cuando el matrimonio está en trámites de separación ¿Y si están separados de hecho hace ya tiempo? También las parejas de hecho, cuando rompen, tienen el mismo problema ¿es compartido este dinero o no?
SEPARADOS DE HECHO - CUANDO LA SOCIEDAD CONYUGAL ESTÁ AÚN ACTIVA
Esta sentencia, dictada por el Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 2000 (curiosamente el mismo día del sorteo de la Lotería de Navidad), calificó como bien ganancial el dinero procedente de un boleto de lotería premiado que había comprado el marido separado de hecho. Esto es así porque la circunstancia de estar separados de hecho según la Sala no incidía en la sociedad de gananciales, que aún seguía activa. Aunque el dinero se cobró a través de una cuenta corriente perteneciente a la madre del esposo, no pudo probar que el boleto de lotería pertenecía a la madre.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 consideró que en la liquidación de los gananciales no debía incluirse el premio de la ONCE que había obtenido en un sorteo posterior a la ruptura conyugal. Esta sentencia es interesante porque razona, según jurisprudencia dictada por Audiencias Provinciales, que sin ignorar la regla general, en algunos supuestos excepcionales, sobre todo en aquellos en los que transcurre un largo período de tiempo entre la separación de hecho y la liquidación de la sociedad de gananciales, se ha admitido una disolución de facto de la sociedad de gananciales, fijando en esa fecha el inventario de la sociedad de gananciales para, de esa forma, traer, sobre todo al activo de la sociedad, bienes o metálico, que fueron detraídos de dicho activo en beneficio de uno sólo de los cónyuges, y que por tanto resultaban inexistentes a la fecha de la sentencia de separación, que es la que legalmente determina el momento de la disolución.
La Audiencia Provincial de León (S AP. León 86/2002, de 6 de marzo) tampoco entendió procedente incluir en el activo de la sociedad de gananciales un premio de lotería primitiva ganado por el marido, separado de hecho de su esposa hacía ya casi un año. El premio era grande, de 191 millones de las antiguas pesetas. La Audiencia entendió que la norma general que incluye como activo las ganancias obtenidas del juego no era aplicable a este caso, pues ya había desaparecido el fundamento de la sociedad de gananciales. Hubo una ruptura definitiva de la convivencia matrimonial, por lo que no cabe que el otro cónyuge reclame los derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no ha contribuido.
CUANDO EL MATRIMONIO SE RIGE POR UNA LEY EXTRANJERA
En un procedimiento en que uno de los ex esposos -ambos colombianos- reclamó del otro la mitad de un premio de lotería ganado, la Audiencia Provincial de Cantabria, (AP Cantabria S. 24 marzo 2015), concluyó el carácter ganancial de premio. La demandada liquidó la sociedad de gananciales sin incluir el premio, que fue ocultada su percepción. Si bien el artículo 1351 CC. español establece que en este caso el premio es ganancial, debía aplicar la ley personal de ambos (colombianos), pero el artículo 1782 del CC colombiano no contempla el supuesto de los premios de azar en estos casos, por lo que finalmente aplica la ley española. La compra de un boleto de lotería por una determinada persona, supone, como negocio oneroso que es, que la persona que compra el boleto ha pagado su precio. El dinero recibido no se produce por ni por un legado ni por una herencia, ni por donación, sino en virtud de un contrato oneroso, aleatorio, de suerte que la razón jurídica de entregar y recibir esa cantidad no es por negocio lucrativo o por libérrima voluntad de quien paga, sino porque está jurídicamente obligado. Al no citarse el precepto colombiano, aplicación de la ley española. La prueba practicada no acreditaba que el boleto fuese pagado por la testigo, sino por la demandada, con dinero ganancial, siendo ganancial el premio.
OCULTACIÓN AL OTRO DEL PREMIO OBTENIDO
Es más frecuente de lo que creemos, que uno de los integrantes de la pareja -matrimonio o no- oculte al otro por diversos motivos, que le ha tocado la lotería.
En esta ocasión, la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 28 de septiembre de 2016, incluyó en el activo de la partida correspondiente un premio de lotería que el esposo ocultó a la esposa. Una vez acreditada la existencia del premio y de su cobro por parte del demandado, así como que a la fecha del percibo del citado premio se encontraba vigente la sociedad de gananciales, atendiendo a la fecha de celebración del matrimonio y la separación, procedía la inclusión del importe recibido en el activo del inventario de la sociedad de gananciales.
PREMIADO ANTES DEL MATRIMONIO Y EL DINERO UTILIZADO PARA GASTOS FAMILIARES
La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 16 de noviembre de 2005, concluyó que el importe del premio obtenido antes del matrimonio no podía computarse en el activo ganancial en la liquidación cuando su importe se ha destinado a atender múltiples gastos familiares durante la vigencia de la sociedad. Y esto es así, porque el empleo de fondos privativos para la compra de un bien ganancial, conlleva la existencia de un crédito a favor del cónyuge que lo aportó.
¿Y LAS PAREJAS DE HECHO?
La clave está en la existencia o no de un pacto de comunidad de bienes, análogo al de gananciales.
Así, la Audiencia Provincial de Alicante (S.AP Alicante de 18 de febrero de 2005), dictó una sentencia por la que desestimó la reclamación de la mitad del premio de lotería que uno de los integrantes de la pareja reclamó al otro. Y la negativa fue porque no habían tenido durante su convivencia -a juicio de la Sala- voluntad de constituir una comunidad económica integral, sino únicamente de atender, con la cantidad que ponían en común, los gastos ordinarios de la familia. Además, no se acreditó la convivencia en el momento de resultar agraciado el boleto.
En igual sentido se manifestó el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte en una sentencia dictada el 6 de octubre de 2006. En la demanda se reclamaba por uno de los integrantes de la pareja la mitad del premio de lotería obtenido por el otro al entender que existía una comunidad de bienes durante el tiempo que duró la convivencia. El Juzgado consideró que no existían hechos concluyentes que demostraran esa afirmación (que entre las partes existía la voluntad deliberada y consciente de constituir una comunidad universal de bienes que hiciera que las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos revirtieran en la misma), por lo que su demanda fue desestimada.
Mejor suerte tuvo en esta ocasión el reclamante, y es que su ex pareja cometió delito de apropiación indebida, y tuvo que devolver la cantidad de 102.500 pesetas, correspondiente a la mitad del premio obtenido con el Cupón de la ONCE. El Tribunal Supremo de lo Penal (Sentencia 2059/2001, de 29 de octubre), concluyó que en este caso existía por parte de la pareja un pacto tácito de comunidad de bienes, análogo a la sociedad de gananciales. Así por ejemplo el hombre, de forma continuada y duradera aportaba a la pareja sus ingresos del trabajo para atender a las necesidades de la convivencia; tenía cuentas corrientes conjuntas. Otras pruebas como que la fiesta celebrada por la pareja para celebrar el premio fue sufragada con el dinero que el hombre había cobrado como paga extraordinaria de Navidad y que había sido ingresado en la cuenta indistinta de que eran titulares, evidenciaban la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes ganancias y pérdidas.
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