Buscador

www.sfabogados.com usa cookies

Utilizamos cookies propias y de terceros para obtener datos estadísticos de la navegación de nuestros usuarios con la finalidad de mejorar nuestros servicios. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso.Puede configurar el uso de las cookies desde su navegador. Saber más

Acepto

Política de Cookies

 En SFT SERVICIOS JURIDICOS S.L.P. utilizamos cookies propias y de terceros con la finalidad de mejorar la calidad de nuestro servicio, proporcionar una mejor experiencia de navegación, e identificar los problemas técnicos que puedan surgir en la web. Asimismo, en caso de que usted preste su consentimiento a través de su navegación, utilizaremos cookies que nos permitan obtener más información sobre sus preferencias y personalizar nuestra página web con sus intereses individuales.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, esta página web le informa sobre la política de cookies.

¿QUÉ SON LAS COOKIES?

Las cookies son pequeños ficheros de datos que se descargan en su ordenador y otros dispositivos de comunicaciones, que almacenan información y se guardan en el navegador del usuario. Las cookies permiten a una página o sitio web almacenar y recuperar información sobre los hábitos de navegación, permitiendo recordar diferentes parámetros e información sobre el usuario.

El usuario podrá en todo momento modificar las preferencias del navegador utilizado con la finalidad de impedir la instalación de dichos ficheros a la hora de consultar esta web.

¿QUÉ TIPO DE COOKIES UTILIZA ESTE SITIO WEB?

La web de www.sfabogados.com puede utilizar servicios de terceros que recopilan información con fines estadísticos, de uso del sitio web por parte del usuario y para la prestación de otros servicios relacionados con el mismo y otros servicios de internet.

En particular, este sitio web utiliza Google Analytics, un servicio analítico de web prestado por Google, Inc. con domicilio en Estados Unidos con sede central en 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, California 94043. Para la prestación de estos servicios, estos utilizan cookies que recopilan la información, incluida la dirección IP del usuario, que será transmitida, tratada y almacenada por Google en los términos fijados en la Web Google.com. Incluyendo la posible transmisión de dicha información a terceros por razones de exigencia legal o cuando dichos terceros procesen la información por cuenta de Google.

El presente sitio web utiliza los siguientes tipos de cookies:

  •  Cookies técnicas: Son aquéllas que permiten al usuario la navegación a través de una página web, plataforma o aplicación y la utilización de las diferentes opciones o servicios que en ella existan como, por ejemplo, controlar el tráfico y la comunicación de datos, identificar la sesión, acceder a partes de acceso restringido, realizar el proceso de compra de un pedido, realizar la solicitud de inscripción o participación en un evento, utilizar elementos de seguridad durante la navegación, almacenar contenidos para la difusión de vídeos o sonido, o compartir contenido a través de redes sociales.
  • Cookies de personalización: Son aquéllas que permiten al usuario acceder al servicio con algunas características de carácter general predefinidas en función de una serie de criterios en el terminal del usuario como por ejemplo el idioma o el tipo de navegador a través del cual se conecta al servicio.
  • Cookies de análisis: Son aquéllas que, bien tratadas por nosotros o por terceros, nos permiten cuantificar el número de usuarios y así realizar la medición y análisis estadístico de la utilización que hacen los usuarios del servicio ofertado. Para ello se analiza su navegación en nuestra página web con el fin de mejorar la oferta de productos o servicios que le ofrecemos.
  • Cookies publicitarias: Son aquéllas que, bien tratadas por nosotros o por terceros, permiten gestionar de la forma más eficaz posible la oferta de los espacios publicitarios que hay en la página web, adecuando el contenido del anuncio al contenido del servicio solicitado o al uso que realice de nuestra página web. Para ello podemos analizar sus hábitos de navegación en internet y podemos mostrarle publicidad relacionada con su perfil de navegación.
  • Cookies de publicidad comportamental: Son aquéllas que permiten la gestión, de la forma más eficaz posible, de los espacios publicitarios que, en su caso, el editor haya incluido en una página web, aplicación o plataforma desde la que presta el servicio solicitado. Estas cookies almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo.

GESTIÓN DE LAS COOKIES

Usted puede permitir, bloquear o eliminar las cookies instaladas en su equipo mediante la configuración de las opciones del navegador instalado en su ordenador. No obstante, si lo haces, es posible que la página web no funcione correctamente y que no te podamos ofrecer una experiencia de usuario óptima.

Google Chrome:
1. Clicamos en el icono de menú.
2. Seleccionar “configuración”.
3. Seleccionar “configuración avanzada”.
4. Seleccionar “privacidad”.
5. Seleccionar “configuración de contenido”.
6. Seleccionar la función que desee:
7. Permitir que se almacenen datos locales.
8. Conservar datos locales solo hasta que salgas del navegador.
9. No permitir que se guarden datos de los sitios.
10. bloquear los datos de sitios y las cookies de terceros.
11. Una vez seleccionado la opción deseada, clicar en “listo”.

Internet Explorer:
1. Clicamos en icono de “inicio”.
2. Seleccionar “opciones de internet” en el menú “herramientas”.
3. Seleccionar “privacidad”.
4. Seleccionar “configuración”.
5. Seleccionar la opción que desee y clicar en “aceptar”.

Microsoft Edge (Explorer 10):
1. Clicamos en el icono “más”.
2. Seleccionar “configuración”.
3. Seleccionar “configuración avanzada”.
4. Seleccionar “cookies” dentro de “Privacidad y servicios”.
5. Seleccionar la opción que desee en el menú desplegable.

Firefox:
1. Clicamos en el icono “menú”.
2. Seleccionar “opciones”.
3. Seleccionar “privacidad”.
4. Seleccionar la opción que desee en el menú desplegable.

Safari:
1. Clicamos en “safari”.
2. Seleccionar “preferencias”.
3. Seleccionar “privacidad”.
4. Seleccionar “cookies y datos de sitios web”.
5. Selección la opción que desee entre las disponibles.

Debe tener en cuenta que si usted elimina o bloquea todas las cookies de este sitio web, es posible que parte del mismo no funcione correctamente o la calidad de la página web pueda verse afectada.

Si precisa más información acerca de nuestra política de cookies, puede contactar con nosotros a través de nuestros canales de comunicación. Asimismo le recomendamos que consulte las páginas web de soporte de cada navegador para más información. Se debe colocar en el sitio web un pop up correspondiente a la política de cookies, y facilitar el acceso al documento detallado (segunda capa) mediante este.

Martes, 23 Abril 2019 08:58

Los hijos no pueden desheredar a sus padres porque se sientan abandonados

La voluntad de desheredar a quien no te quiere no es una razón jurídicamente válida para excluir del reparto de tus bienes a aquellos familiares que, por ley, tienen derecho legítimo a ellos. Dicho de otro modo, nuestro Código Civil no tiene en cuenta la buena, mala o inexistente relación con la familia a la hora de señalar a las personas que forzosamente nos sucederán en nuestro patrimonio. La única forma de privarles de este derecho, salvo en territorios con derecho sucesorio propio, es disponiéndolo así en el testamento y acogiéndose a alguna las causas tasadas en el Código Civil, llamadas causas de indignidad. Entre ellas figura el abandono de los hijos. Pero ¿puede considerarse abandonado el hijo para el que su padre, simplemente, "no existe"?.

En este sentido, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ha declarado nula la cláusula incluida en el testamento de un hombre sin descendientes que desheredó a su progenitor, ya que se sentía abandonado por él. Pese a testimonios que aseguraban que cuando se cruzaban por la calle cambiaba de acera, la audiencia concluyó que no le había desatendido económicamente y que por tanto no había motivo legal para excluirle de la herencia. La norma vigente en el momento del fallecimiento decía, literalmente, que podrían ser desheredados los padres que "abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos".

El abandono emocional no es, pues, sinónimo de abandono a estos efectos, salvo en la regulación del Código Civil catalán, que incorporó en 2010 como nueva causa para privar de la herencia la falta de relación familiar entre el fallecido (causante) y el legitimario o desheredado "por causa imputable exclusivamente a este último". La redacción de la ley catalana refleja una innegable realidad social. Hay padres que no tienen relación con sus hijos y viceversa.

Por su parte, el Código Civil (aplicable en todos los territorios que no tengan un derecho privado propio) establece en el artículo 756 las causas para desheredar por indignidad o ingratitud. Una reforma del año 2015 incluyó como motivo para excluir de la herencia a los progenitores que estos hayan sido privados por resolución firme de la patria potestad, así como los casos de violencia de género. Literalmente se excluye al condenado por "violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes". Además, se introdujo expresamente la discapacidad del hijo como un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

Como explica la sentencia, y según reiterada doctrina y jurisprudencia, las causas de desheredación deben ser interpretadas de manera restrictiva. En relación con el abandono, se exige que se constaten casos claros y graves, que debe entenderse como "falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos como morales y económicos" a los hijos. En definitiva, se trata del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

El tribunal ejemplifica cuáles son esos casos de grave y absoluto abandono. Cita expresamente una reciente sentencia del Tribunal Supremo que declaró la incapacidad de un hombre para suceder a su hijo menor de edad con parálisis cerebral al que ignoró y de cuya salud no se preocupó, pese a sus reiterados ingresos hospitalarios, "sin visitarlo ni contribuir pese a conocer la precariedad económica". El abandono es una causa que requiere, subraya el Supremo, "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo".

Por el contrario, aclara la Audiencia de Alicante, no se puede calificar de abandono, pese a la gravedad de los hechos, actos como "haber quemado los uniformes del causante" o "hacerle el vacío en una fiesta familiar".

ABANDONO EMOCIONAL

Corresponde a los herederos, por otra parte, la obligación de probar la certeza de la causa de desheredación si la impugna el desheredado. En el caso citado de la Audiencia de Alicante, tanto el juzgado, en primera instancia, como el propio tribunal en apelación consideraron que no se demostró suficientemente el abandono alegado por el fallecido. Dado el carácter restrictivo de estas causas de desheredación, se exige que quede "plenamente acreditada", con los requisitos de gravedad y continuidad "jurisprudencialmente exigibles".

Según los testimonios aportados, cuando se produjo la marcha del padre, el hijo ya era mayor de edad. Además, tampoco hubo una total desatención en el ámbito familiar porque se demostró que tuvo contactos con su hijo en algunos fines de semana y fiestas familiares e, incluso, en algún periodo trabajaron en el mismo negocio. A pesar de que hubo amigos del fallecido que mantuvieron que este y su padre no tenían una relación normal, que no se trataban, que cuando se veían por la calle el fallecido cambiaba de acera y que había reconocido que su padre "no existía" y su voluntad de desheredarle, el tribunal concluye que ni le desatendió económicamente ni existió un verdadero abandono, más allá del emocional, que, afirma la sentencia, "queda dentro del campo de la moral".

El País