En este caso se produciría un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (artículo 31.1 Constitución Española). En otras palabras, en estos casos, el impuesto es confiscatorio.
Para Soledad García-Mauriño, abogada del despacho Iuris Corporate “esta nueva sentencia del Tribunal Constitucional sobre el impuesto de Plusvalía Municipal viene a completar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto ya realizada en las sentencias del TC del 2017 (especialmente la STC 59/2017 de 11 de mayo)”.
En su opinión “se reitera en primer lugar la doctrina sobre la inconstitucionalidad parcial del impuesto si no hay incremento o cuando hay decremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 Constitución Española)”.
“En aplicación de esta doctrina, si el contribuyente acredita que en la transmisión del inmueble no se ha producido una plusvalía, no tiene que pagar el impuesto. En un ejemplo gráfico, si el inmueble había costado 10 y se vendió en 8, no se devenga el impuesto de plusvalía municipal”, subraya.
También destaca que la minusvalía, o ausencia de plusvalía a la que se refiere el propio Constitucional es la del contribuyente, y a estos efectos, «sería indiferente que objetivamente el suelo del inmueble transmitido hubiera incrementado su valor en el período considerado para el cálculo del impuesto, si al sujeto pasivo no se le había producido una plusvalía”.
Para esta jurista “por ello, el valor consignado en las escrituras públicas en una venta con pérdida constituye para el TC prueba de la inexistencia de plusvalía (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2019 de 30 de septiembre)”.
Otro elemento que analiza este fallo en segundo lugar la situación que se plantea cuando, aunque se haya producido una plusvalía, la cuota tributaria supere el cien por cien de la riqueza efectivamente generada.
Y para García-Mauriño “la conclusión es que, en estos casos, la cuota tributaria en la parte que excede del beneficio realmente obtenido constituye un gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad”.
En consecuencia, se declara que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLHL es inconstitucional, pero solo cuando la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
Para esta jurista, en su opinión “la cantidad a pagar tiene como límite la ganancia obtenida por el contribuyente en la transmisión. Siguiendo con el anterior ejemplo, si se compró en 10 y se vendió en 12, la cuota a pagar por el impuesto de plusvalía no puede ser superior a 2”.
Para Soledad García-Mauriño “la declaración de inconstitucionalidad parcial solo alcanza al art. 107.4 del TRLHL (porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo), y no al art. 108.1 (tipo de gravamen) al estimarse que la inconstitucionalidad se produce en la determinación de la base imponible y no en la forma de calcular la cuota tributaria”.
Y así, “el impuesto de plusvalía municipal queda acotado por las declaraciones de inconstitucionalidad parcial desde una doble vertiente: no hay base imponible si no hay plusvalía real y el gravamen no puede ser superior a la plusvalía real obtenida”.
A juicio de esta abogada “una cuestión importante en esta sentencia es que en el caso concreto planteado ante el TC no se está atendiendo solo al valor en las escrituras de adquisición y venta, sino a la ganancia neta obtenida por el contribuyente, una vez descontados los gastos y tributos soportados tanto al momento de la adquisición como al de la transmisión”.
“Hasta la fecha, la respuesta de los Tribunales a la posibilidad de atender a la ganancia neta había sido muy dispar, y la realidad era que, salvo los casos de venta a pérdidas que se desprendiera de los valores consignados en las escrituras, el resultado de la reclamación judicial era incierto”, advierte esta jurista.
Con esta sentencia en mi opinión “esta incertidumbre se despeja, y se abre también la puerta a otra de las cuestiones dudosas, como es la posibilidad de actualizar conforme a IPC los valores de adquisición de los inmuebles”, aclara García-Mauriño.
Al determinar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad parcial, se señala que, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) solo podrán revisarse con fundamento en la sentencia las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza.
“Esta precisión sobre el alcance del fallo constituye una novedad respecto a las anteriores sentencias, en las que la declaración de inconstitucionalidad parcial del impuesto se realizó sin esta precisión”, indica García-Mauriño.
Por último, “el TC recuerda al legislador que le compete efectuar las adaptaciones legislativas necesarias para adaptar el impuesto a las exigencias constitucionales».
«Y que han transcurrido más de dos años desde la publicación en el BOE de la sentencia 59/2017 sin que lo haya hecho, reprochándole esta inacción que considera irrespetuosa con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE”, comenta esta experta.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E IMPUESTO DE PLUSVALÍA
Por su parte, Leopoldo Gandarias, Of Counsel del área de Derecho Fiscal del bufete Alliantia comenta que lo relevante de la Sentencia de 31 de octubre de 2019, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, es que la ganancia real neta, computando los gastos inherentes a la adquisición y la transmisión, es inferior a la cuota del impuesto calculada aplicando las reglas objetivas del artículo 107.4 en relación con el 108.1 del TRLHL.
Es decir, que la cuantía a pagar es superior a la ganancia efectivamente obtenida.
Para Gandarias “la STC objeto de estas líneas, recuerda la plena validez de la opción de política legislativa consistente en someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto”.
A su juicio “en el supuesto de hecho que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, frente a una ganancia patrimonial neta realmente obtenida de 3.473,90 euros, la aplicación de las reglas objetivas de cálculo dieron lugar una cuota tributaria de 3.560,02 euros, lo que supera el cien por cien de la riqueza efectivamente generada”.
El resultado supone exigir al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga “excesiva” o “exagerada” (en la terminología del TEDH, del TC alemán y del Consejo de Estado Francés), alcanzando la declaración de inconstitucionalidad a los casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, con infracción del artículo 31.1 de nuestra Constitución.
Gandarias señala que “Para determinar la ganancia real neta, se computan los siguientes gastos: respecto a la venta 208,21 euros, correspondientes 106,75 a los gastos de cancelación de la hipoteca, 47,01 del registro de la propiedad y 54,45 para obtener el certificado de calificación energética; en la adquisición se abonaron 362,86 euros por el ITPyAJD y 198,70 del registro de la propiedad, lo que supone la cantidad de 561,56 euros, arrojando un total de 769,77 euros”.
En este sentido, este jurista indica que “el Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2019 (Rec. 3107/2017), ha descartado el cómputo de los costes de urbanización porque se producen en un momento posterior al de la adquisición».
«Y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada».
Al mismo tiempo afirma que la prueba de que la riqueza potencial gravada «es inexistente habrá de ceñirse a los hechos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el periodo de generación de esa riqueza potencial».
«Esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes, lo que parece congruente con los gastos tomados en consideración por el Tribunal Constitucional en la sentencia comentada, inherentes a ambos hechos determinantes”.
Por último, siguiendo la dudosa línea que arrancó con la Sentencia 45/1989, el Tribunal Constitucional “limita el alcance concreto del fallo, por exigencia del principio de seguridad jurídica, a las situaciones que no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme”, subraya Leopoldo Gandarias.
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