En este sentido, como norma general, las relaciones jurídicas que se constituyan a partir del día 7 de octubre de 2015 –fecha de entrada en vigor de la citada ley – tendrán un plazo de prescripción de cinco años.
Recordemos que, hasta ahora, el acreedor tenía un plazo de quince años para hacer cumplir al deudor lo pactado. Se produce, pues, un acortamiento extraordinario del plazo de prescripción, pasando de quince a cinco años.
Respecto a las relaciones jurídicas que se hayan constituido antes del 7 de octubre de 2015, se aplica lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, que se remite, a su vez, al artículo 1939 del Código Civil, el cual, aplicado a los supuestos analizados, puede permitir varias interpretaciones para establecer el dies a quo para iniciar el cómputo de la prescripción, si bien parece poder concluirse que el transcurso de un plazo de cinco años contados a partir del 7 de octubre de 2015 será requerido para que la deuda se torne inexigible.
1. Inalterabilidad de los plazos especiales de prescripción de acciones de reclamación
a) Prescripción de otras acciones contractuales previstas en el Código Civil
A pesar de esta novedad legislativa, no podemos olvidar que el Código Civil español prevé otros plazos de prescripción que no han sido modificados y continúan manteniendo su vigencia. Destacamos, sin que la siguiente relación tenga pretensión de ser exhaustiva, los siguientes plazos de prescripción:
La acción real sobre bienes inmuebles prescribe a los treinta (30) años (artículo 1963).
La acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años (artículo 1964).
La acción para reclamar el precio de los arriendos y la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más prescribe a los cinco (5) años (artículo 1966).
La acción para reclamar el pago de los servicios prestados por abogados, registradores y notarios prescribe a los tres (3) años (artículo 1967).
La acción para reclamar el pago del precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, prescribe a los tres (3) años (artículo 1967).
b) Prescripción de acciones contractuales previstas en otras leyes
- Código de Comercio
Asimismo, el Código de Comercio establece diferentes plazos de prescripción, entre los que destacamos los siguientes:
La acción que asiste al socio frente a la sociedad, o viceversa, prescribe a los tres (3) años, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad (artículo 947).
La acción para reclamar los dividendos prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro (artículo 947).
- Ley de Sociedades de Capital
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un (1) año, salvo que resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá (artículo 205).
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro (4) años, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse (artículo 241 bis).
- Ley Cambiaria y del Cheque
La acción cambiaria contra el aceptante prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento. No obstante, la acción del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirá al (1) año. Asimismo, la acción de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirá a los seis meses (artículo 88).
- Ley del Contrato de Seguro
La acción que se derive del contrato de seguro prescribirá en el término de dos (2) años si se trata de seguro de daños y de cinco (5) años si el seguro es de personas (artículo 23).
- Lei Contrato de transporte terrestre por carretera
La acción a la que pueda dar lugar el transporte regulado en dicha ley prescribirá en el plazo de un (1) año, o de dos (2) años, si la acción se deriva de una actuación dolosa (artículo 79).
- Ley de Ordenación a la Edificación
La acción para exigir la responsabilidad por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos (2) años a contar desde que se produjeran dichos daños, sin perjuicio de las acciones que pudieran subsistir para exigir las responsabilidades por incumplimiento contractual (artículo 18).
c) Prescripción de la acción extracontractual
La acción de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia prescribe al (1) año, desde que lo supo el agraviado (artículo 1968 del Código Civil español).
2. Inalterabilidad del régimen de prescripción de las acciones establecidas en el Código Civil catalán
La novedad en la prescripción del plazo de cinco años para las obligaciones contractuales que no tengan señalado otro plazo, no afecta a la actividad competencial de las Comunidades Autónomas que puedan legislar sobre las especialidades de su legislación civil. En este sentido, Cataluña tiene su propia regulación por lo que respecta a la prescripción en el Libro I del Código Civil de Cataluña, existiendo las siguientes particularidades:
El plazo de la prescripción general es de diez (10) años en lugar de los cinco años (antes quince años) que establece el Código Civil español.
Por otra parte, el Código Civil catalán establece un plazo de prescripción de tres (3) años en caso de reclamación de deudas derivadas de un contrato de ejecución de obras o de prestaciones de servicios.
Asimismo, la acción relativa a reclamar pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves prescribe a los tres (3) años en lugar de los cinco años que establece el Código Civil español.
Por último, la acción de responsabilidad extracontractual prescribe a los tres (3) años, mientras que el Código Civil español lo reducía, como hemos visto, al año.
3. ¿Cuándo debemos aplicar el rçegimen legal estatal de la prescripción y cuándo, el régimen legal autonómico?
Sometida una cuestión jurídica a análisis, primeramente, deberemos establecer qué régimen jurídico se aplica, con el objeto de conocer, entre otras cuestiones y por lo que respecta al tema que ahora estamos tratando, si la prescripción que hemos de tener en cuenta es la que se prevé en las normas estatales o en las normas autonómicas o forales.
Para ello, no debemos olvidar que el artículo 149.1.8º de la Constitución española, prevé que el Estado tiene competencia exclusiva para resolver los conflictos de leyes – así como potestad para establecer las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, las bases de las obligaciones contractuales y la determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial –.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 16.1 del Código Civil español manifiesta que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV (incluido el artículo 10.5), si bien se considerará como ley personal la determinada por la vecindad civil.
El artículo 10.5 del Código Civil español, aplicado, pues, para resolver los conflictos que surjan en la aplicación de distintas legislaciones internas, manifiesta que se aplicará, a las obligaciones contractuales, la siguiente ley:
1º.- La ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate;
2º.- En su defecto, la ley de la vecindad común a las partes;
3º.- A falta de ella, la de la residencia habitual común, y,
4º.- En último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto anteriormente, a los contratos relativos a bienes inmuebles, y a falta de sometimiento expreso, se aplicará la ley del lugar donde estén sitos. Por lo que respecta a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, se aplicará la ley del lugar en que éstos radiquen.
4. Otras peculiaridades
Téngase en cuenta, por último, que la prescripción, a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse y, en consecuencia, será necesario volver a computarse el plazo, durante el cual la reclamación seguirá siendo exigible.
La aplicación al caso concreto de este tema prescriptivo no es siempre sencilla, debido, sobre todo, a la coexistencia de distintas normas de ámbito estatal y autonómico o foral y a la existencia de diferentes plazos de prescripción diseminados en distintas leyes, por lo que, para una visión más clara, aconsejamos que acuda a un abogado o experto jurídico.
Moisés Murcia Priego
Abogado especialista en Derecho de la Empresa, SF Abogados