Conforme indica en la exposición de motivos la norma tiene como propósito adaptar el funcionamiento de la Administración de Justicia a la nueva normalidad y al aumento de litigiosidad que se espera durante los próximos meses a consecuencia de los estragos económicos causados por la pandemia, garantizando por una parte el derecho a la salud de los funcionarios y profesionales que en sirven en dicha Administración y erigiéndose, por otra, en factor determinante en el proceso de recuperación económica que será necesario acometer.
La ley contiene tres capítulos, uno dedicado a medidas procesales, otro a medidas concursales y societarias y el tercero a medidas organizativas y tecnológicas en el ámbito de la Administración de Justicia, incluyendo además un sinfín de disposiciones adicionales, transitorias y finales que vienen a modificar numerosas leyes de las más diversas índoles (Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Colegios Profesionales, Ley de Seguridad Aérea, Ley sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, Ley del Contratos del Sector Público y otras disposiciones diversas).
En este post recogemos un resumen de las medidas concursales y societarias y resaltaremos las novedades introducidas respecto a las aprobadas en su día por el citado RDL.
MODIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS CONCURSALES EN FASE DE CUMPLIMIENTO
La Ley no introduce ninguna novedad en esta materia, limitándose a reproducir las normas sobre ya contenidas en el art. 8 del RDL.
APLAZAMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN
La Ley tampoco introduce ninguna novedad en esta materia, reproduciendo las disposiciones antes contenidas en el art. 9 del RDL.
ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN
En esta materia se mantiene la redacción del art. 10 del RDL tendente a salvaguardar los acuerdos de refinanciación de empresas en dificultades de cumplimiento a consecuencia de la crisis del Covid-19 o por cualquier otra causa. Sin embargo, elimina la obligación que se recogía en el apartado 1º del art. 10 relativa a la comunicación ex ante que el deudor debía realizar ante el juzgado competente cuando iniciase o se propusiese iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un acuerdo de modificación del acuerdo de refinanciación vigente u un nuevo acuerdo de refinanciación.
A partir de ahora bastará por tanto que el deudor realice dicha comunicación ex post, dentro del mes siguiente a que el Juzgado le notifique que ha sido instada solicitud de incumplimiento del acuerdo de refinanciación, momento a partir del cual dispondrá de un plazo de 3 meses para alcanzar con sus acreedores un nuevo acuerdo de refinanciación o la modificación del acuerdo incumplido con arreglo a las mayorías previstas en el texto refundido de la Ley Concursal.
Durante ese plazo, el Juzgado no podrá admitir las solicitudes de incumplimiento presentadas ni cualquier otra que se presente durante dicho plazo con el fin de que el deudor pueda disponer de la suficiente tranquilidad y margen de maniobra para poder negociar las condiciones de un nuevo acuerdo.
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONCURSO
Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2020 la moratoria para el cumplimiento del deber de presentar concurso. Sigue sin aclararse qué ocurrirá con la calificación del concurso en aquellos supuestos en los que el deudor o sus administradores se aprovechen de este período de moratoria para asumir nuevos endeudamientos (préstamos ICO, aplazamientos de créditos públicos, …) cuando objetivamente sepan o deban saber que lo más probable es que tales créditos no puedan atenderse y que por tanto con su decisión están agravando la insolvencia (Véase en ese sentido nuestro post “¿Presento ahora el concurso o me espero para presentarlo?”).
Por el contrario, la Ley sí clarifica (art. 6.3) la contradicción de fechas que existía en la redacción del anterior RDL en relación con los supuestos en los que el deudor presentase pre concurso antes del 30/09/2020 (art. 11.3 RDL).
En este sentido ahora queda claro que en todos los casos en los que el deudor haya presentado pre concurso a fecha 31 de diciembre de 2020 y las negociaciones llevadas a cabo durante el plazo de 3 meses del preconcurso no haya podido alcanzar ningún acuerdo de refinanciación, acuerdo extrajudicial de pagos o un convenio, no le será exigible el deber de solicitar el concurso hasta que hayan transcurrido seis meses desde que realizó dicha comunicación.
En la práctica ello supone alargar de 4 a 6 meses el plazo para solicitar el concurso en aquellos supuestos en los que haya sido presentado el preconcurso y en el caso de que el mismo hubiese sido presentado durante los últimos días de diciembre o incluso el mismo 31 de diciembre de 2020, que la empresa deudora no deba presentar el concurso hasta 6 meses después, o sea hasta el 30 de junio de 2021.
La medida evidentemente pretende dar un nuevo balón de oxígeno a las empresas y a sus administradores para que puedan intentar remontar las dificultades que estén atravesando y sobretodo pretende dilatar el máximo de tiempo la avalancha de solicitudes de concursos que se espera que llegue a los ya sobrecargados juzgados mercantiles durante lo que queda de año y en los primeros meses del 2021.
INCIDENTES CONCURSALES SOBRE IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO Y LISTA DE ACREEDORES EN LOS CONCURSOS EN TRAMITACIÓN Y EN LOS QUE SE DECLAREN HASTA EL 14 DE MARZO DE 2022
La regulación en esta materia reproduce prácticamente lo recogido en el RDL (art. 13), manteniéndose la innecesariedad de celebración de vista para agilizar su tramitación, aunque en coherencia con la facultad del juez de acordar la celebración de vista si lo considera necesario, elimina la prohibición de admitir y practicar en estos incidentes cualquier medio de prueba y no solo las documentales y las periciales como preveía el RDL.
FINANCIACIONES Y PAGOS POR PARTE DE PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL CONCURSADO
Reproduce prácticamente las disposiciones sobre esta materia contenidas en el repetido RDL, salvo en el apartado 2 del art. 7 de la Ley en el que adiciona la fase “sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder” con la que se aclara que en el caso de los créditos en los que se hubiese subrogado alguna persona especialmente relacionado con el concursado como consecuencia del pago de algún crédito ordinario o privilegiado que el concursado mantuviese con terceros, el reconocimiento de tal subrogación a favor del pagador (persona relacionada) se hará manteniendo a su favor los privilegios con los que contase el crédito originario pagado.
Esta matización puede facilitar enormemente la refinanciación de empresas necesitadas de liquidez que hayan sido refinanciadas directamente por los socios, administradores u otras personas vinculadas a la misma a través de la asunción de pasivos existentes con entidades financieras u otros acreedores, dado que los refinanciadores conservarán en el concurso la calificación privilegiada del crédito que tuviese reconocida el acreedor originario.
TRAMITACIÓN PREFERENTE DE PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES EN MATERIA CONCURSAL
La Ley (art. 9) mantiene el listado de actuaciones a las cuales deberá darse tramitación preferente por parte del Juzgado, añadiendo además las dos siguientes:
- La declaración del concurso consecutivo de persona física en situación de insolvencia actual y carente de masa activa, siempre que haya sido instada por el mediador concursal.
- La concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a dichas personas. Esta adición parece totalmente lógica y coherente considerando la avalancha de autónomos que van a verse obligados a tener que promover procedimientos de insolvencia.
ENAJENACIÓN DE LA MASA ACTIVA
El RDL había establecido que hasta el 14 de marzo de 2021 las subastas de bienes o activos del concurso pudieran ser únicamente extrajudiciales. La Ley elimina dicha limitación y vuelve a permitir que se acuerden subastas judiciales y extrajudiciales no solo para la venta de unidades productivas sino de cualquier activo del concurso que deba ser realizado a través de subasta. En todo caso las subastas, sean del tipo que sean, se realizarán preferentemente de forma telemática.
APROBACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN
La Ley mantiene (art. 11) el mandato de tramitar y aprobar de inmediato los planes de liquidación que se encuentren presentados y pendientes de proveer a la entrada en vigor de la Ley. No se entiende por qué no se ha aprovechado para extender dicho mandato a todos los planes que se presenten a partir de la fecha.
AGILIZACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
La Ley (art. 12) mantiene que, en los supuestos en los que el deudor acude al acuerdo extrajudicial de pagos previo a la solicitud del concurso consecutivo, el intento de designación de mediador concursal por 2 veces sin éxito, se considerará acreditación suficiente de haberse intentado la mediación a los efectos de que el deudor pueda instar el concurso consecutivo y solicitar posteriormente el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Entendemos que estos concursos, aunque no hayan sido instados por el mediador concursal, serán considerados también como de tramitación preferente a los efectos previstos en el art. 9 de la Ley.
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
La Ley (art. 13) mantiene literalmente la redacción contenida sobre esta materia en el RDL (art. 18) con el propósito de atenuar temporal y excepcionalmente las responsabilidades personales que el incumplimiento de la actual normativa (arts. 363.1 e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital) tendría para los administradores sociales y conseguir además que las empresas ganen tiempo para intentar reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar en definitiva las pérdidas.
En consecuencia, las pérdidas generadas por las empresas durante el corriente ejercicio 2020 no se tendrán en cuenta a los efectos de determinar si existe o no la causa legal de disolución recogida en el art. 363.1 e) de la LSC, ni los administradores estarán por tanto obligados a promover la disolución de la sociedad por dicha causa aunque tales pérdidas hayan dejado reducido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social (infracapitalización); ello sin perjuicio de que la empresa se vea imposibilitada de atender regularmente el pago de sus deudas o se encuentre inmersa en algún otro de los presupuestos que obligan a solicitar el concurso de acreedores, en cuyo caso sí que estarán obligados a solicitarlo.
Además, el precepto señala que la obligación de los administradores de promover la disolución conforme a los referidos preceptos de la LSC, será exigible únicamente si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que manifestasen tal infracapitalización, salvo que la junta general de la sociedad acuerde aumentar o reducir el capital en la medida suficiente. Lo que en la práctica supone que hasta el cierre del ejercicio 2021 o incluso hasta la fecha en la que deban formular las cuentas de dicho ejercicio social, los administradores de sociedades que se encuentren en causa de disolución por pérdidas generadas durante el ejercicio 2020 y 2021, no estarán obligados a promover la disolución de la compañía sin temor a incurrir por ello en responsabilidad personal en cuanto al pago de las deudas sociales generadas con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.
No obstante, debe tenerse en cuenta que esta dispensa no se aplicará cuando las pérdidas que hayan producido la infracapitalización se hubiesen producido durante el ejercicio 2019 o ejercicios anteriores, en cuyo caso los administradores responderán solidariamente del pago de las deudas sociales en los términos indicados en el referido art. 367 LSC.
Por último, reseñar también la puesta en marcha a partir del 1 de junio de 2021 del Tablón Edictal Único para todas las publicaciones judiciales que deban hacerse en cualquier procedimiento y que sustituirá al actual tablón de edictos que lleva cada juzgado. La publicación en el nuevo tablón seguirá siendo gratuita.
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