En este sentido, es importante destacar que cualquier artículo de los estatutos sociales que pretenda modificarse (haya sido insertado por obligación legal o por potestad de los socios) requerirá siempre que la junta general de socios lo apruebe por las mayorías exigidas.
Este principio de competencia de la junta general en la modificación de estatutos sociales no ha variado y sigue vigente, incluso con la entrada en vigor, el pasado 27 de mayo de 2015, del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Dicho precepto permite que el órgano de administración de las sociedades mercantiles pueda cambiar el domicilio social (mención obligatoria en los estatutos) a cualquier punto del territorio nacional, y no solo a cualquier punto del mismo municipio, como era hasta ahora, sin necesidad de intervención de la junta general de socios. Pero eso sí, siempre que los estatutos sociales lo permitan o no se haya reservado esta materia a la junta general de socios, en cuyo caso, el órgano de administración no tendrá la citada competencia.
La consecuencia es que, para determinar quién ostenta la competencia de modificar el domicilio, si el órgano de administración o la junta general, deberemos, previamente, estudiar lo que disponen los estatutos sociales.
Esta modificación legislativa consistente en otorgar al órgano de administración la posibilidad extensa de cambiar el domicilio social – si no contradice lo establecido en los estatutos sociales –, es aplicable no sólo para las sociedades anónimas cotizadas (S.A.C.), sino también para cualquier otra modalidad mercantil, como las sociedades limitadas (S.L.), las sociedades anónimas simples (S.A.), las sociedades anónimas europeas (S.A.E.) y las sociedades nueva empresa (S.N.E.).
Por otra parte, cabe afirmar que esta competencia de la junta general o del órgano de administración, según los casos, para cambiar el domicilio social no puede contradecir las normas imperativas que sobre el domicilio se regulan en la LSC (artículos 9 y 458).
Así, las sociedades limitadas (S.L.), las sociedades anónimas simples y cotizadas (S.A.) y las sociedades nueva empresa (S.N.E.) tienen dos opciones a la hora de establecer su domicilio: o eligen el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o el lugar en que radique su principal establecimiento o explotación.
Por el contrario, la sociedad anónima europea (S.A.E.) deberá fijar su domicilio obligatoriamente en España únicamente cuando su administración central se halle dentro del territorio español, y, por tanto, con independencia del lugar donde se encuentre la dirección o el principal establecimiento o explotación.
El incumplimiento de este requisito tiene diferentes consecuencias en uno u otro caso. En el primer tipo de sociedades (S.L., S.A, etc.), la discordancia entre el domicilio registral y el legal producirá que los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, pero sin posibilidad de separarse de la sociedad.
En el segundo caso (S.A.E – figura minoritaria en España –), dicha discordancia podrá producir la disolución si la situación no se regulariza en un año. Y si se regulariza, los socios podrán separarse, los acreedores podrán oponerse y el Gobierno podrá también oponerse por causa de interés público.
Por último, y en relación a los asuntos de gestión como podría ser el cambio de domicilio social, el artículo 161 LSC permite, salvo disposición contraria de los estatutos, que la junta general de las sociedades de capital pueda impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
Moisés Murcia Priego
Abogado especialista en Derecho de la Empresa, SF Abogados