¿QUÉ CONSTITUYE EL HECHO IMPOSIBLE?
El impuesto grava al 0,2% las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, bien cuando ésta tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado regulado español o en uno equivalente de un tercer país, o bien cuando el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
También, quedan sujetas al impuesto las adquisiciones de certificados de depósito representativos de las acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora, salvo las adquisiciones de acciones con la finalidad exclusiva de emisión de valores negociables; adquisiciones de certificados a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que lo representen y operaciones realizadas para cancelar los certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.
Finalmente, están sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones y certificados de depósito que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento financiero, o de determinados contratos financieros definidos en la normativa española del Mercado de Valores.
¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE EMISIÓN, QUE RIGE EL IMPUESTO?
El hecho imponible está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación. Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, al tratar de minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o lugar de establecimiento del intermediario financiero o en que se negocien.
¿QUÉ OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS TRIBUTAN?
Las adquisiciones de los instrumentos financieros que por su naturaleza no sean susceptibles de ser considerados acciones, conforme establece el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital o certificados de depósito representativos de dichas acciones no se entienden incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto. Solo en el momento en que la ejecución o liquidación de estos instrumentos financieros de lugar a una entrega, se producirá la sujeción al impuesto.
¿TRIBUTAN LAS COMPAÑÍAS QUE EMPIECEN ESTE AÑO A COTIZAR?
La disposición transitoria única de la Ley del Impuesto establece que durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley se entenderá referido a las sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.
En consecuencia, las adquisiciones de acciones de sociedades que se admitan a cotización en un mercado regulado por primera vez en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 no quedarán sujetas al impuesto durante el ejercicio 2021.
¿Y SI COTIZAN POR PRIMERA VEZ COMO RESULTADO DE OPV?
Si la admisión a negociación tiene lugar durante el año natural, no se cumpliría para ese año el elemento temporal dispuesto en la letra b) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto, ya que la sociedad carecería de capitalización bursátil el 1 de diciembre del año anterior a la adquisición. En consecuencia, estas acciones no quedarán sujetas hasta el año natural siguiente, si se cumplan las restantes condiciones.
¿Y SI LAS ACCIONES DERIVAN DE UN “SPLIT” O DE UN “CONTRA-SPLIT”?
En la medida en que las operaciones de split (desdoblamiento de acciones) o de un contra-split (agrupación de acciones) no constituyen adquisiciones a título oneroso de acciones - explica la Agencia Tributaria-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Impuesto, las adquisiciones derivadas del desdoblamiento de acciones o de la agrupación de acciones no estarán sujetas al impuesto.
¿QUÉ OCURRE SI LA SOCIEDAD INCUMPLE LOS REQUISITOS DE CAPITALIDAD DURANTE EL AÑO”?
El requisito de capitalización bursátil fijado en una determinada fecha -1 de diciembre del año anterior a la adquisición- se establece con vigencia para el año natural siguiente independientemente de sus variaciones a lo largo de dicho año.
Por tanto, la disminución de la capitalización bursátil por debajo del umbral de los 1.000 millones de euros, posterior a la fecha de referencia, no tendrá incidencia en la aplicación del impuesto, excepto cuando el valor de capitalización inferior a los 1.000 millones de euros lo sea a 1 de diciembre de un año, supuesto que producirá el efecto de exclusión de tributación para el año natural posterior.
¿Y EN EL CASO QUE DEJE DE COTIZAR EN LOS MERCADOS REGULADOS?
Si se trata de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española y la de estar admitidas a negociación en los términos de la letra a) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto, ocasionará que las adquisiciones de tales acciones queden comprendidas o excluidas del hecho imponible del impuesto, respectivamente, a partir de la fecha en que se produzcan tales circunstancias.
De esta forma, el traslado del domicilio social fuera de España de una determinada sociedad en el transcurso del año determina que la adquisición de acciones de la sociedad deje de estar, desde ese momento, sometida al impuesto.
¿INCLUYE LA LEY EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DEL HECHO IMPONIBLE?
Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.
Así, estarán exentas del impuesto las adquisiciones de acciones derivadas de la emisión de acciones y de los certificados de depósito, representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
También, las derivadas de una oferta pública de venta de acciones, en su colocación inicial entre inversores.
La Ley incluye también, las realizadas por determinados intermediarios financieros (colocadores, aseguradores, intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, proveedores de liquidez y creadores de mercado), en cumplimiento de sus obligaciones o funciones, con el alcance y bajo las condiciones estrictamente establecidas en el artículo 3, letras c) a g) de la Ley.
Por otra parte, se incluye a las realizadas entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil, así como las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración establecido en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades, así como las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva.
En la misma línea, la normativa del nuevo Impuesto exonera de tributación a las operaciones de repo, préstamo de valores, simultáneas de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra, y de préstamo con reposición de garantía, y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, todas ellas definidas según la normativa comunitaria.
No tributan las adquisiciones de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante de un grupo mercantil por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos contemplados en el artículo 3, letra l) de la Ley.
En el caso de que el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, la aplicación de las exenciones requiere la comunicación de información o la entrega de documentación por parte del adquirente, variando ésta según el tipo de exención (véase el artículo 3.2 de la Ley).
Y, finalmente, quedan fuera del hecho imponible del Impuesto las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.
¿LA EXENCIÓN ES SOLO PARA ADQUISICIONES POR OPV DE ACCIONES DEL ARTÍCULO 35.1 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES?
La exención sí es aplicable al resto de supuestos regulados en los apartados segundo y tercero del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (LMV).
Según aclara la Agencia Tributaria, la referencia del artículo 35.1 del texto refundido de la LMV se realiza como definición, de manera que una oferta pública de venta (o suscripción de valores) es considerada como toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de los valores.
¿LA EXENCIÓN SE EXTIENDE A LAS ADQUISICIONES DE ACCIONES PARA EMPLEADOS ES EL PLAN RETRIBUTIVO DE LA EMPRESA?
La referida exención no es aplicable a las adquisiciones posteriores de las acciones por parte de los empleados, aunque tengan su origen en un plan retributivo de su empresa. La base imponible en ese supuesto se determinará conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto. La regla para determinar la base imponible aplicable dependerá de la modalidad mediante la que se efectúe la adquisición de las acciones por el empleado.
¿LA EXENCIÓN SE EXTIENDE A LOS CLIENTES DE LOS MIEMBROS DE LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN?
La Ley no lo contempla. No es de aplicación la exención relativa a las actividades de creación de mercado a los clientes de los miembros de mercado por el solo hecho de que utilicen un servicio de acceso electrónico directo al mercado proporcionado por el miembro.
¿ES APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE COBERTURA DE OPERACIONES CON DERIVADOS DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS?
Sí. Están exentas las adquisiciones realizadas por los intermediarios financieros correspondientes al ejercicio o liquidación de posiciones en derivados de los que sean creadores de mercado y cuyas posiciones deriven de su actividad como tal.
¿LA CNMV ES LA AUTORIDAD EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ICC?
Considera la Agencia Tributaria que la referencia a la autorización por la autoridad competente se circunscribe a las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora. Dicha autoridad competente será la CNMV cuando se trate de instituciones de inversión colectiva españolas.
¿SE PIERDE LA EXENCIÓN SI SE OMITE LA COMUNICACIÓN DEL ADQUIRIENTE?
La ausencia de la comunicación del adquiriente al obligado tributario no impide la aplicación de la exención por el sujeto pasivo, que podrá utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho para acreditar los hechos constitutivos de la misma. Así, lo considera la Agencia Tributaria.
Periódico Digital El Economista