El Tribunal Supremo establece un criterio ante las audiencias provinciales, dado que estas no habían fijado una “vertiente” uniforme al momento de aplicar la ley en el caso concreto y, en la que tampoco la misma Sala II del Supremo, se había mostrado unánime.
UNIFICACIÓN DE CRITERIOS
Dicho lo anterior, los magistrados han hecho un pronunciamiento en contra del tipo penal de “maltrato sin ocasionar lesiones”, donde no sea requerida asistencia facultativa a la víctima (esposa, exesposa, o persona ligada por análoga relación de afectividad. Delito que se encuentra recogido en el artículo 153 del Código Penal vigente y, que a partir de ahora, deberá ser comprendido e introducido en el artículo 57 de la misma legislación, conllevando de manera imperativa la pena accesoria del impedimento de acercamiento o aproximación a la víctima. Precepto este último, que establece “como obligado, y no sólo potestativo del juez, la imposición de esta prohibición de aproximación a la víctima para los autores de delitos de homicidio, torturas, contra la libertad sexual o de lesiones, en los que la persona agredida sea la pareja o expareja”
Caso concreto, el Supremo Tribunal, hace mención que cuando se hable lato sensu del delito de lesiones, dicha expresión no puede entenderse desde un punto de vista “meramente gramatical”, en virtud de que el mismo artículo 57, apartado primero, enumera los delitos de manera genérica y no en relación a delitos “concretos”, sino en base a lo dispuesto en el Libro II del Código Penal. De otro modo, afirman, sería imposible imponer las penas accesorias a delitos como el que nos ocupa.
Interpretación a la que los magistrados cotejan con el numeral 153 de la misma legislación penal, introducido en la reforma del 2015, que tipifica el maltrato con lesiones de índole menos grave y aquellos golpes o maltrato de obra que no causen lesión. Lo cual pretende distinguir dos acciones o conductas lesivas, que guardan como interés superior, proteger el bien jurídico de la integridad física y la psíquica de la víctima.
El Tribunal añade otro fundamento, ya que el artículo 153, castiga con idénticas penas de prisión y de derechos, ante las víctimas, tanto a condenados que causen lesiones susceptibles de una asistencia médica primaria (lesiones menos graves), como a aquellos que incurran en el maltrato de obra sin lesiones y, no obstante, si se interpretara que este último delito no estuviera comprendido en el artículo 57 del Código Penal, únicamente al condenado del primer supuesto, se le podría adjudicar una restricción de aproximamiento, mientras que en el segundo caso, no se le podría imponer tal pena accesoria, ni siquiera con carácter facultativo.
APLICACIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE IMPOSIBILIDAD DE APROXIMACIÓN
Atendiendo al caso concreto examinado, la Sala estima oportuno un recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que dejó sin efecto la prohibición de aproximación impuesta a un hombre que abofeteó y maltrató con “otros” golpes a su pareja en una vía pública de Getafe. Acciones que le ocasionaron a la víctima, contusiones y heridas en las que no recibió atención médica primaria.
Al respecto, el TS confirma la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, número 1 de Getafe, condenando al sujeto agresor, por las acciones descritas en el párrafo que precede, a 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho de portación y tenencia de armas, así como la medida cautelar de restricción de aproximamiento a no menos de 500 metros, de la víctima, su domicilio, su zona de trabajo y, a no contactarla o intentarlo por cualquier medio durante el periodo de 2 años.
Redacción SF Abogados