Según esta sentencia, “en el ámbito de esta jurisdicción contencioso-administrativa, la tutela de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación reconocidos al titular de los datos personales objeto de tratamiento, se recaba mediante la impugnación de la correspondiente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos”.
Este proceso empieza reclamando o comunicando al responsable del tratamiento, ejerciendo el correspondiente derecho (art. 25 R.D. 1720/2007), el interesado podrá formular la reclamación ante la AGPD Agencia Española de Protección de Datos (art. 117 R.D. 1720/2007), que deberá dictar resolución en un plazo máximo de seis meses, en el que podrá interponerse el recurso contencioso administrativo (art. 18 LOPD 15/1999).”
El tribunal Supremo señala que a los argumentos ya contenidos en sus anteriores sentencias de 11 de marzo (recursos 643/2015 y 1482/2015), 14 de marzo (recursos 1078/2015 y 1380/2015) y 15 de marzo de 2016 (recurso 804/2015), se añade también el contenido del nuevo Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, sobre protección de datos de las personas físicas, que viene a confirmar los razonamientos de dichas sentencias.
Primeramente la Sala reitera su jurisprudencia sobre Google Inc, y no Google Spain, como responsable del tratamiento de datos.
Así considera la interpretación, es Google Inc quien determina los fines y medidos de ese tratamiento de datos, sin que Google Spain sea partícipe, ya que sus funciones son limitadas a promocionar en el mercado español la venta de espacios publicitarios que son generados en el buscador. Es pues, a Google Inc a quien se exige la adopción de estas medidas necesarias para hacer efectivo el derecho al olvido.
Además, de acuerdo con el art. 26 del nuevo Reglamento de la Unión Europea, no puede considerarse a Google Spain como corresponsable de ese tratamiento de datos.
Este artículo regula “la corresponsabilidad en el tratamiento de datos, considerando corresponsables a quienes determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento, exigiendo, además, que los corresponsables determinen de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado”. Por tanto “impide considerar corresponsable a una entidad como Google Spain, S.L., que ninguna participación tiene en la gestión del motor de búsqueda y la determinación de los fines y medios del tratamiento, circunstancia que en ningún momento se cuestiona.”
Obligaciones que se derivan al ejercitar el derecho al olvido
Entre estas obligaciones del ejercicio del derecho se entiende que, de acuerdo con el art. 17 del Reglamento, se corresponden al responsable del tratamiento, es decir, a Google Inc.
Con lo anteriormente expuesto, queda que “el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual está obligado a suprimir”.
Por tanto para este caso, es al responsable del tratamiento (Google Inc) al que deberán exigirse las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho al olvido y al que corresponde la adopción de las medidas oportunas para su tratamiento.
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