Ha provocado inquietud el anuncio del Gobierno de regular las llamadas fake news, por lo que ello pudiera entrañar de ejercicio de censura informativa. La situación de excepcionalidad que vivimos bien pudiera servir de excusa para llevar a cabo un recorte de las libertades de expresión y de información, como ha sucedido en ocasiones anteriores. Ahora bien, la respuesta a este difícil asunto no se impone con total evidencia.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la comunicación que el derecho fundamental a la libertad de información (consagrado en el art. 20.1 d) de nuestra Carta Magna) protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o de relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 2, y STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
También en relación con el requisito de la veracidad de la información, recuerda la STC 24/2019, de 25 de febrero (FJ 5º), el mismo no exige que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información. Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias citadas, hace un ejercicio de discernimiento entre la libertad de expresión y la libertad de información, a menudo invocadas conjuntamente y citadas como indistintas. La doctrina constitucional al respecto aparece compendiada en la STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4. En ella, se recuerda que el TC, desde la antigua STC 104/1986, de 17 de julio, distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.
Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del artículo 20.1 d) CE, el adjetivo 'veraz'.
Por otra parte, en aquellos casos, nada excepcionales, en los que se entremezcla la narración o descripción de acontecimientos con la exteriorización de pensamientos, ideas u opiniones, para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego, el Tribunal Constitucional ha venido atendiendo "al que aparezca como preponderante o predominante" (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3). Y a tal efecto la doctrina constitucional considera determinante el que del texto se desprenda un "afán informativo" (STC 278/2005, FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un "juicio de valor".
Partiendo de la jurisprudencia que sucintamente ha quedado expuesta, la libertad de información -entendida como el derecho a emitir y recibir información 'veraz'- no ampara el derecho a emitir 'noticias falsas', que se emiten bajo la apariencia de hechos de trascendencia pública que se comunican, y no como ideas o juicios de valor que se emiten o expresan, siempre bajo el prisma o filtro subjetivo del periodista u opinador. En cada caso, conviene distinguir, también, según se trate de noticias que se contienen en un artículo de opinión, o de opiniones que se vierten en un artículo informativo. En el primer caso, estaremos ante el ejercicio de la libertad de expresión y en el segundo, en un caso de libertad de información, atendiendo al contenido en cada caso prevalente o preponderante.
Por tanto, el complejo ejercicio de discernimiento del legislador, a la hora de poner coto a las noticias falsas, deberá pasar por deslindar ante qué tipo de contenido nos encontramos: si ante un hecho 'falso' que no se ajusta a la realidad, no veraz por tanto -en cuyo caso, tal información no se encuentra amparada por el derecho fundamental del artículo 20.1.d) CE- o si ante una opinión, pensamiento o juicio de valor -que encuentra cobijo en la libertad de expresión del artículo 20.1.a) CE-. En el acierto en este ejercicio de ponderación, radicará la bondad de la solución que se adopte.
Periódico Digital Expansión